
Aprobación de las Ordenanzas Municipales que van insertas formadas para el régimen y gobierno de la ciudad de Peñíscola y su término.
Marzo 1804
3217
Secretario Santistevan
Don Carlos IV = Por cuanto el Ayuntamiento de la Ciudad de Peníscola en el mismo Reino de Valencia, y a consecuencia de providencia de la misma Audiencia de él, reformó las Ordenanzas que se estimó convenientes para el mejor régimen y gobierno de la propia ciudad, y su término que presentadas en dicha misma Audiencia las dirigió estas al mismo Consejo para su aprobación en diez y seis de septiembre del año próximo pasado de mil ochocientos y tres manifestando no encontraba en ellas cosa alguna opuesta a las leyes, ni reparo especial que la impidiese. Y el tenor de las referidas Ordenanzas es como se sigue= En la Ciudad de Peníscola a los seis días del mes de octubre de mil ochocientos y dos, juntos, y congregados en la Sala Consistorial de la misma, (precedida convocación ante diem, por el Verguero de ella Juan Bautista Pedra) los Señores D. José Salazar de Salazar y Miranda Caballero Profeso del Orden de Santiago Brigadier de los Reales Ejércitos y Gobernador y Corregidor de esta expresada ciudad. Don Agustín Ayza, Don Juan Bautista Cerdá, D. José Ayza, Don Luis Martí, Regidores, José Macip, Gaspar Roig Diputados del común, Pascual Mundo Sindico Procurador General y Don Pedro Vicente Fresquet, Síndico Personero, dijeron: Que en cumplimiento del Decreto de los señores del Real Acuerdo de este Reino, su fecha quince de febrero, último del corriente año por el que se previene que esta ciudad forme las Ordenanzas que juzgue convenientes para el mejor gobierno de ella, y su término, y hechas las remita a aquel tribunal para dirigirlas al Real y Supremo Consejo para su aprobación; en su cumplimiento, y precedido el mas maduro examen de lo conveniente municipalidad, unánimes y conformes dichos señores han formado las siguientes:
Ordenanzas.
Para el gobierno político, de la Nobilísima y Fidelísima Ciudad de Peníscola Reino de Valencia.
Título 1
Disposición del Ayuntamiento.
Ordenanza 1ª
El Ayuntamiento de dicha Ciudad que es una de las de voto en cortes, se compone en el día de un Gobernador político, militar, de cuatro Regidores, de un Síndico Procurador General, y de un Escribano de Cabildo, y con arreglo a lo últimamente determinado por el Real y Supremo Consejo asisten los Diputados del común, y su Síndico Personero cuando se ofrece tratar de asunto que les compete, por razón de abastos, propios y arbitrios.
Ordenanza 2ª
Como dicha ciudad tiene su Casa Capitular, los Ayuntamientos se celebrarán como hasta aquí en la Sala Consistorial, en los lunes de cada semana, y siendo algunos de estos feriados, en el día sucesivo hábil entrando en invierno a las nueve de la mañana, y a las ocho en verano, y primavera, pues en dicho día, como franco de correo, hay mas proporción para la asistencia de Corregidor en cuya ausencia e indisposición o impedimento que no pudiese asistir, llegada que sea la hora, se celebrará el Ayuntamiento o Junta, y deberá presidir el Regidor decano, y en su defecto el siguiente en orden. Regentando la vara de Junta, como se ha acostumbrado en inteligencia que para dichos acuerdos deberán ser avisados los Capitulares por el Verguero, ante diem como se ha practicado.
Ordenanza 3ª
El referido Corregidor es el Junta Mayor de la expresada ciudad, debe dar cumplimiento a los Reales Despachos y Órdenes, mandan ejecutar los acuerdos, y cuando en consecuencia, de lo acordado se haya de hacer algún pregón, se hará a nombre.
Ordenanza 4ª
El Regidor decano, en actos públicos representa la expresada ciudad, y le corresponde hablar por esta, hacer las propuestas en los Ayuntamientos y responder por el Cabildo, y mandar sentar las personas que tengan que representar, y entre en el dictar los Decretos de los Memoriales que se presenten, y convocar como el Corregidor a Ayuntamientos, Juntas de Propios, Abastos y demás que se ofrezcan.
Ordenanza 5ª
Para celebrar Cabildo han de concurrir lo menos tres Capitulares, con cuyo número se empezará, y no obstante que basta para la legitimidad de este acto deberán todos, y el Procurador General concurrir como no estén ausentes, enfermos o legítimamente ocupados, y estándolo darán aviso al Escribano de Cabildo para que lo haga presente en el Ayuntamiento pues de otra forma les parará perjuicio lo que se acordare.
Ordenanza 6ª
Los capitulares que hayan de ausentarse de la expresada ciudad, y su término para por algunos días, deberán hacerlo presente al Corregidor por sí personalmente, o por medio de recado como se ha practicado.
Ordenanza 7ª
Los Cabildos se celebrarán a puerta cerrada como hasta aquí, ocupando cada Capitular el asiento que le corresponda observando compostura y modestia, en acciones y palabras, unos con otros, ni atajar las proposiciones, conferencias, ni votos, exponiendo los suyos con brevedad, y circunspección sin ofender con sus expresiones a los que sintieren lo contrario, guardando formal secreto en los negocios que se trataren en el Cabildo, y no permitirá el Corregidor disputas, ni altercaciones que no sirven sino de turbar el Ayuntamiento, y motivar disensiones y parcialidades, pero alentará a todos para que cada uno sin contemplación exprese libremente su voto, y si en esto notare algún exceso que ofenda al respeto del Ayuntamiento lo procurará atajar, y no moderándose lo mandará salir, y que se retire a su casa, o quede arrestado en la Capitular, y procederá a lo que corresponda en Junta.
Ordenanza 8ª
Cuando entrare algún capitular después de empezado el Cabildo mandará el Decano al Escribano, le haga relación del negocio que se está confiriendo en él, y podrá dar su voto, si el acto no estuviere finalizado.
Ordenanza 9ª
Cualquier Regidor hecha la propuesta por el Decano para responder, y representar cuanto comprenda beneficioso al servicio de S.M. y del bien público de la expresada ciudad.
Ordenanza 10ª
Tiene también cualquiera, Regidor, y Vocal su voto libre y podrá disentir, y protestar, y pedir se alargue dictándoselo al Escribano sin que ninguno se lo pueda impedir, y pidiéndolo debe el dicho Corregidor mandar se le libre testimonio.
Ordenanza 11
El expresado Corregidor no tiene voto en los negocios de Cabildo, sino en los casos de igualdad el decisivo.
Ordenanza 12
Los Regidores ausentes no tienen voto en los negocios del Cabildo, pues para darle es precisa la asistencia personal, y así no podrán suplirla, ni se les permitirá aunque sea en el caso de enfermedad, o de otra legitima causa que voten por escrito, ni envíen poder para ello.
Ordenanza 13
Los Regidores tienen lugar de variar, y reformar sus votos, y el que renunció el suyo no votando, o diciendo no quería votar, bien puede resumirle y votar también los que hubiesen entrado tarde en el Cabildo, con tal que no se haga todo lo dicho antes de publicada, y fenecida la elección o votada.
Ordenanza 14
En los negocios que se traten en Ayuntamiento, si algún Capitular, o pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, o afinidad tuviese interés, deberá salir del Ayuntamiento mientras se confiere y determina, y si se detuviere o no saliere, deberá mandarlo el Corregidor, so vicio de nulidad de lo que se resolviere.
Ordenanza 15
Hará Cabildo, y determinación lo resuelto por la mayoría presente de votos conformes, aunque de la otra haya mayor numero de ellos no conformes o diversos.
Ordenanza 16
Lo provenido y resuelto por el Cabildo, se ha de firmar por los Capitulares, y Vocales, aunque hayan sido de voto contrario, pues bastará que conste en el Libro de Acuerdos su voto, o protesta para que quede preservado su dicho a lo que protestó.
Ordenanza 17
Lo resuelto por el Ayuntamiento no se podrá revocar, sino por más robustas causas, y motivos de los mismos que lo resolvieron.
Ordenanza 18
Viniendo algún pliego para la expresada ciudad de Peníscola, no siendo día de Ayuntamiento dispondrá el Corregidor que a presencia de dos Regidores y del Escribano se abra, y en el inmediato Cabildo se reporte para noticia de los demás, por poder acontecer ser asunto grave, y perentorio al servicio de S.M., en cuyo caso deberá providenciarse el que se junte todo el Ayuntamiento.
Ordenanza 19
Para las funciones de Iglesia, y otras públicas saldrá y volverá formado el ayuntamiento desde la Casa Capitular, con su Masero como hasta aquí se ha practicado.
Ordenanza 20
No debe permitir el Ayuntamiento en acto, o función que asista silla alguna de Señor particular, o patrono en el presbiterio lado del altar mayor, ni enfrente que le pueda, o pretenda preferir, y presidir bajo la multa de cincuenta dineros para aumento de penas de Cámara.
Ordenanza 21
No debe tampoco el Ayuntamiento salir a recibimiento de Señor alguno temporal, si no es persona Real, y según esta lo podrá salir al recibimiento del Reverendo Diocesano la primera vez que entrare en dicha ciudad haciendo entrada publica en ella de pontifical, o medio pontifical, y faltando esta circunstancia, diputará dos Capitulares para obsequiarle en nombre de la ciudad, y lo mismo continuará en practicar sobre diputación de Capitulares para cumplimentar otras personas de respetable carácter.
Ordenanza 22
El Escribano de Ayuntamiento que lo es por nombramiento de este, debe asistir a todos los Ayuntamientos, Juntas y demás funciones públicas de la citada ciudad.
Ordenanza 23
El expresado Escribano debe formar anualmente libros de acuerdos en papel del sello cuarto, el que encuadernado y rotulado del año que fuere, le presentará en principios de año nuevo al mismo Ayuntamiento. Será también de su obligación insertar en dicho libro las Reales Ordenes, títulos, nombramientos y providencias que se dirijan al Ayuntamiento y los privilegios y mandatos que a su favor se expidiesen para que en su vista recaigan los acuerdos formando cuaderno separado con su índice donde por su orden queden arreglados todos los referidos documentos. Formará igualmente libro para los autos de buen gobierno, y bandos que se publiquen para que en todo tiempo conste de ellos. Lo mismo ejecutará en las elecciones de Diputados y Síndico Personero, para que en todo tiempo consten los sujetos que han servido estos empleos.
Ordenanza 24
Dicho Escribano formará también un libro de hacimientos para los remates de todos los Abastos y rentas de propios y arbitrios de la ciudad, el que servirá de pauta para la formalidad, distinción y claridad de cada una de dichas rentas, y producto anual al que deberá referirse por testimonio sucinto de ellas, el Tesorero o Mayordomo de propios en sus cuentas con arreglo a las Reales Ordenes comunicadas a esta ciudad y su Junta Municipal, alargará asimismo con el papel sellado correspondiente, y en la debida forma todas las Juntas que se celebraren de propios y arbitrios o municipales, notando al margen la determinación formando libro separado de ellas.
Ordenanza 25
Por ser la expresada ciudad cabeza de partido donde debe estar el Oficio de Hipotecas, tendrá dicho escribano para el registro, cuadernos separados a cada vuelta y lugar, los que unirá cada año, formando de ellos un libro, con arreglo a lo que prevenido en la Real Pragmática de Hipotecas.
Ordenanza 26
El Escribano de Ayuntamiento no admitirá memorial alguno para el Cabildo ni Junta de Propios y Abastos, que no venga en papel sellado con fecha y firmado de la parte o de otro por ella caso de no saber firmar el interesado.
Ordenanza 27
Deberá cuidar el referido Escribano de su archivo sin permitir se saque de él papel alguno, ni testimonio si no con providencia de la Junta e inteligencia del Regidor Decano, a quien se lo deberá participar dicho Escribano.
Ordenanza 28
Cuidará el enunciado Escribano notificar de los encargos que haya hecho el Ayuntamiento a sus Capitulares y a otras personas, así mismo de los días aplazados para remates de arrendamientos de los efectos de asuntos de la ciudad, y de hacer presente cualquier escritura o papel que se necesitare por el Ayuntamiento o sus Capitulares para el gobierno y resolución de estos.
Título 2
Cargos de Regidor Amotazén, o de mes, y demás de ciudad.
Ordenanza 29
Nombrará el ayuntamiento uno de sus Regidores para Amotazén, Mayordomo, Juez de pesas y medidas, y regidor de mes, o de repeso para cada uno de los meses del año. Este regidor de mes, cuidará y conocerá de los pesos, medidas y pesas de las mercaderías y otras cosas, y hallando los falsos los romperá, poniéndolos para escarmiento de otros en público. Lo mismo practicará contra todos los Artistas y Menestrales que no se abran fielmente en sus oficios. Pues toda persona que quiera vender al publico con peso y medida, aunque sea de otro fuero eclesiástico o secular y privilegiado, se ha de sujetar a dicho Amotazén, a quien toca este cuidado y conocimiento de pesas y medidas, el que repesará las pesadas de los cortantes de las carnes y del tocino, dentro y fuera de las carnicerías, donde y cuando le pareciese conveniente y sacará la pena de doce sueldos para cada pesada corta, y si fueren repetidas las reincidencias, dará cuenta al Ayuntamiento para que providencie lo que hallare por mas conveniente y justo. Cuidará de la bondad, calidad, peso, y medida de toda especie de comestibles, y abastos, visitando las panaderías, carnicerías, pescadería, tabernas de vino, aguardiente y otro cualquier licor, tiendas de aceite, de especias, y demás géneros, horneros, frutas y verduras tanto de los vecinos como de los forasteros. Cuidará también del mejor y mayor surtimiento de pescados en todos tiempos del año, y con especialidad en los de cuaresma, y vigilias, no permitiendo que los arrieros los saquen fuera, antes de estar abastecida esta plaza, y comprándolo dichos arrieros sin licencia del Regidor de mes, incurrirán en la pena de tres libras. Repartida en todos casos según dicho. Cuidará de la limpieza de pescadería, carnicerías y sus tablas, y del buen orden que se debe observarse en la plaza, para que no se incomoden unos a otros, y se observe toda quietud y policía. A más de reconocer, si los pesos y medidas son buenos, o falsos, y por marcar deberá cuidar de que las cosas que se tienen para vender, y venden son buenas o malas, corruptas, sucias, podridas o sofisticadas, esto es, si la carne que se vende por carnero o macho es mortecina, podrida o de mal olor, o muy flaca. Lo mismo del aceite si es sucio, grueso, o espeso, o de mal olor, y sabor. La leche si es agria, o aguada: Lo propio del vino si es muy turbio, y mezclado con agua, nuevo con viejo o con vinagre torcido, o agridulce, cuidando se venda todo a los correspondientes precios, y si las tales cosas se venden a precios excesivo, les impondrá la multa de doce sueldos, y siendo adulterados prohibirá su venta por ser notoriamente en perjuicio de la salud, y contra el buen gobierno de la República: Prohibirá la compra de cualquiera géneros y comestibles a todo agavillador que comprare antes de haber hecho plaza, imponiéndoles la pena de tres libras. Cuidará igualmente de que todos los arrendadores obligados cumplan los capítulos que tengan pactados y estipulados con la ciudad, y su Junta de Propios y Abastos, y en su contravenencia les impondrá la pena de doce sueldos. Cuidará de que no se fabrique almidón dentro de los muros de esta referida ciudad, desde primero de junio hasta último de septiembre por que como se hace de trigo corrompido, infecta su hedor los aires, y en dichos meses del verano, es contra la salud publica, y en su contravenencia les impondrá la pena de ocho reales vellón. Cuidará de la escuela de primeras letras, y casa de enseñanza de niñas, imponiéndose si el maestro y maestra cumplen con su obligación y de cualquiera exceso dará cuenta al Ayuntamiento. Cuidará igualmente de la limpieza de la plaza mayor y calles y que no se estrechen, ni empeoren, ni pongan en ellas suciedades, mandando con la pena de dos reales vellón que se barran, y limpien todas, las vísperas de día de fiesta en invierno y primavera, y todos los días en el verano, y además barrerlas, deberán regarlas por la mañana y tarde cada vecino el frente de su casa, y que se quiten de las puertas, y calles las piedras, troncos y cualquiera estorbo que embaracen el libre tránsito, y procurará la seguridad de las obras, y edificios, y la uniformidad, buena vista y hermosura de casas y paredes. Cuidará si el fiel medidor se porta fielmente en su encargo y siempre que suceda alguna compra de algarrobas, visitara las casas en donde se venden para que no se defraude cosa alguna en el peso, avisando dicho fiel medidor al Amotazén de dichas casas donde se venden. Cuidará igualmente de las casas donde se vende harinas y para que se sepa, entrarán los vendedores obligados a dar cuenta a dicho Regidor de Mes a fin de que no se defraude cosa alguna.
Ordenanza 30
Para la fidelidad y comprobación de los pesos, pesas, y medidas que se usan, y con que se vende al publico en casas, plazas, y calles de esta ciudad, deberá tener el ayuntamiento a costa de sus propios como hasta aquí se ha acostumbrado, así peso, y romanas, como medidas, y pesas grandes, medianas, y pequeñas, vara para medir, barchilla, y media barchilla, almud, y medio almud, cántaro, y medio cántaro, cuartas, y media cuarta para medir vino, aceite, y media arroba para aceite, libra, y media libra para dicho género, marco para medir tejas y ladrillos, y cadena para medir caminos y heredades.
Título 3º
Nombramientos de empleos, y cargos.
Ordenanza 31
Nombrará el ayuntamiento siempre que fuere conveniente un Escribano de Cabildo o fiel de hechos para que asista a todas las funciones de Ayuntamiento, y demás perteneciente a este empleo. Nombrará el ayuntamiento siempre que convenga, un Macero que sea persona de buena opinión, y costumbres para servir a la citada ciudad en todo lo que se le mande, acompañándola siempre que salga en público, vestido con el traje, ropa, y maza que se le diere, teniendo la obligación de cuidar de la limpieza de la casa capitular, abrir, y cerrar la puerta, procurando esté dicha casa con el mayor aseo, siendo del cargo del citado macero, convocar a los ayuntamientos, juntas de propios, de abastos, y demás que se ofrezcan, según el orden que se le diere por el dicho corregidor o por el regidor decano, dándole el salario de treinta y tres libras que le señala el reglamento del concejo.
Ordenanza 32
Nombrará como hasta aquí el Ayuntamiento por el mes de diciembre o cuando convenga un abogado por su asesor para todo lo que se ofrezca, asistiendo a los ayuntamientos siempre que se renecesite con asiento después del Sindico Procurador General quien dará sus dictámenes por escrito, o de palabra, formando las representaciones, informes, y demás que se ofrezca a la expresada ciudad, satisfaciéndole anualmente con el salario de once libras que se señala el reglamento: Nombrará así mismo un procurador domiciliado en la ciudad de Valencia para todos los asuntos que se le ofrezcan a este ayuntamiento, dándole el salario de cinco libras señaladas en el expresado reglamento: Nombrará un receptor del papel sellado, que viene de la capital del reino para la referida ciudad de Peníscola, y su partido: Nombrará un receptor de la bula de la santa Cruzada que se trate para esta ciudad. Nombrará dos expertos labradores para las vistas de oficios, medidas, justiprecio de tierras, y daños que se hagan en este término, con todo lo demás perteneciente a agricultura: Nombrará dos expertos albañiles, y dos carpinteros para el justiprecio de obras correspondientes a éstos oficios. Nombrará un maestro relojero para componer el reloj de esta ciudad siempre que se ofrezca, con el salario anual de dos libras que le señala el reglamento: Nombrará también persona que cuide, y rija el reloj de la expresada ciudad, con el salario de siete libras que le señala el referido reglamento: Nombrará en vacante o legitimo motivo maestro de primeras letras con el salario de cincuenta libras consignadas por el reglamento: Nombrará siempre que convenga maestra de enseñanza para las niñas con el salario de cuarenta libras que están consignadas por el citado reglamento: Nombrará un Morbero para el cuidado de la salud pública: Nombrará dos Alcaldes de campo, como igualmente el número de cuadrilleros, y guardas que según la estación, y ocurrencia del tiempo, considerase que se requiere para la custodia de los frutos, casas, y heredades del término de dicha ciudad y demás correspondiente a estos encargos: Nombrará predicador para la cuaresma, con la limosna de doce libras que le señala el citado reglamento: Nombrará predicadores para las festividades que celebra dicha ciudad del Corpus, San Roque, San Antonio Abad, y demás que se le ofrezcan ordinarias y extraordinarias: Nombrará administrador para la capilla de Nuestra Señora de Ermitana, y Ermita de San Antonio Abad: Nombrará ermitaños para dichos santuarios, con el salario de once libras entre los dos que les señala el referido reglamento: Nombrará persona que cuide de la limpieza de las fuentes, abrevadores y lavaderos de dentro, y fuera de esta ciudad, con el salario anual de veinte reales vellón que le señala el nominado reglamento: Nombrará siempre que fuere conveniente una matrona con el salario de seis libras que le señala el enunciado reglamento: Nombrará un carcelero, y pregonero, para la custodia, y seguridad de los presos de las cárceles de esta ciudad, el que cuidará de la limpieza de sus aposentos y será de su obligación hacer todos los pregones que se la ofrezcan a su ayuntamiento, y junta de propios y abastos por el salario de las cuarenta libras que le señala el suso dicho reglamento.
Título 4º
Limpieza de la ciudad.
Ordenanza 33
En las plazas y calles no se echarán, ni arrojarán animales muertos, aguas sucias, infectas, ni inmundicias que causen putrefacción, y mal olor bajo la multa de ocho reales vellón y bajo la misma pena, no se permitirá a los carpinteros, cuberos, herradores, y demás que tienen obradores de madera, o de piedra que los amontonen, ni apilen en las calles, ocupando y embarazando los tránsitos, ejecutando lo mismo con los que dejasen carros de noche por las calles aplicadas dichas penas según dicho.
Ordenanza 34
Cualquiera que tuviera alguna casa, o edificio que amenazare ruina, deberá acudir inmediatamente a la junta para que se apuntale, y asegure, y si es preciso se derribe lo que pueda caer, y perjudicar, obligando al dueño a que lo obre para que no haya detrimento, ni perjuicio al público bajo los procedentes apercibimientos de que se hará a sus costas.
Ordenanza 35
En las calles donde se fabrique algún edificio, o se echen a ellas escombros deberán los albañiles, poner a la boca calle y en la casa un señal que se divise, y denote que allí hay obra, y antes de arrojar cualquiera ruina deben esperar si pasa alguna gente por poder ir en aquel paraje sin advertirlo.
Ordenanza 36
Siempre que se haya de hacer, o reedificar alguna pared de casa que mire a la calle, deberán los albañiles, y los dueños de las casas antes de empezarla, ni abrir cimientos dar parte a la junta y Regidor Amotazén para que asistan a dicho sitio, a fin de que se haga con la correspondiente perfección y policía.
Ordenanza 37
No se podrán tener tiestos, cántaros, ni otras cosas, sobre las paredes que miran a las calles ni en las ventanas de ellas, por el peligro de que las arroje el aire, y dañen a los que transiten.
Ordenanza 38
En el caso de algún incendio deberán acudir luego que se sepa, o que toque la campana a fuego, todos los albañiles, y sus oficiales, y los miembros de junta para dar las providencias que correspondan, bajo la pena a dichos albañiles de tres libras de día, y seis de noche, aplicadas según queda dicho pagándoles sus trabajos el habitador de la casa, o edificio del incendio.
Ordenanza 39
Por la entrada de esta ciudad y calles, llevarán las carretas las mulas, o caballerías delanteras del diestro, sin correr, y no se permitirá por dichos sitios que ninguno lleve caballerías sueltas para evitar desgracias, y atropellamientos, bajo la pena a unos, y otros de una libra, aplicada según dicho.
Ordenanza 40
No permitirán vayan cerdos sueltos por dentro los muros de esta ciudad, bajo la pena de cuatro reales vellón por cada uno, repartida según va dicho.
Título 5
Asistencia de la ciudad a funciones
Ordenanza 41
La junta Regidores Diputados del común, sus síndicos procurador general y Personero y el escribano formados en Ayuntamiento asistirán a todas las fiestas ordinarias de días solemnes, las que quedan expresadas en la Tablilla de la Sala Capitular, mandado el regidor al Macero haga la convocación para la asistencia de dichas funciones como hasta aquí se ha practicado.
Título 6
Hacimiento de Propios y rentas.
Ordenanza 42
La referida ciudad de Peníscola, y su junta de propios y arbitrios administrará arrendando, nombrando Depositario, Mayordomo, o tesorero de ellos, y dando las cuentas anuales, según las Reales Ordenes Instrucciones, cédulas y decretos de S.M. comunicadas por la contaduría general e Intendencia provincial a su ayuntamiento y Junta Municipal, y custodiados en su archivo.
Título 7
Contribución del Real Equivalente
Ordenanza 43
El ayuntamiento en cuanto a equivalente observará religiosamente el cupo que anualmente le envía la intendencia, y sus providencias.
Título 8
Libros padrones
Ordenanza 44
Los libros de valores de los bienes de vecinos y terratenientes de compras, y ventas para la contribución del Real equivalente deberán formarse precisamente de diez en diez años por la variedad que en el discurso de este tiempo causan las enajenaciones de los bienes con la intervención de dos capitulares, dos expertos labradores y escribano de ayuntamiento.
Título 9
Resguardo de la salud pública.
Ordenanza 49
Se observarán puntualmente en esta ciudad y plaza las Reales Ordenes que se comuniquen a esta diputación de sanidad, y todo lo demás perteneciente a la salud pública.
Título 10
Composición y conservación de caminos reales públicos, y azagadores.
Ordenanza 46
La composición de caminos reales se hará según las ordenes comunicadas a las juntas en esta razón, y lo mismo respecto a su conservación y la de los públicos de la huerta, y secano, quedará al cargo del ayuntamiento con la disposición, equidad, proporción y correspondiente aplicación de trabajo, según lo pidiere la ocurrencia y necesidad, y para su exacto cumplimiento nombrará el ayuntamiento todos los años un Capitular, para que asistido de los expertos labradores, y un Alcalde de campo haga la correspondiente visita poniendo los correspondientes linderos, o mojones que hallaren ser precisos para el señalamiento y anotaría, según órdenes superiores, satisfaciendo a los empleados sus dietas a proporción según estilo.
Título 11
Fábrica de tejas, y ladrillos
Ordenanza 47
Los fabricantes de tejas y ladrillos harán estos materiales buenos de barro proporcionado, y bien cocido, arreglándose a los marcos que tiene dicha ciudad y hallándoles el Regidor de mes con defecto se romperán.
Título 12
Horneros de cal
Ordenanza 48
Cualquiera que quisiese hacer alguno horno de cal deberá pedir licencia antes al Regidor de mes, manifestándole el paraje donde quiera hacerlo, y después de tener dicha licencia tendrá obligación el hornero de mandar hacer un pregón, para que sepan los vecinos que todo el que necesite de cal, acuda a dicho hornero, dentro el término de tres días para evitar de este modo las disputas que suele haber al tiempo de la venta.
Título 13
Horneros de pan cocer
Ordenanza 49
Los horneros cocerán bien el pan, y cobrarán por este el dinero acostumbrado, y si se echase a perder le deberán abonar, y satisfacer a sus dueños.
Título 14
Guardia de los frutos de la huerta, y demás del término.
Ordenanza 50
Para guardar el término de la referida ciudad, nombrará anualmente el Ayuntamiento el número de guardias que hallare por conveniente y según lo pidiese la necesidad y ocurrencia de los tiempos y excesos que se cometieses en dicho término.
Ordenanza 51
Cualquiera que hurtare o se justificare haber hurtado en dicho término cualquiera genero de frutos, hortalizas, y alfalfa, además de reparar el daño incurrirá en la pena de tres libras, siendo de día, y seis libras de noche, aplicadas a saber, la una parte para la Real Cámara la otra para el juez, y la otra para el denunciador.
Ordenanza 52
El que se hallare hurtando, trigo, cebada, cáñamo y cepas de viñas, incurrirá en la pena de seis libras de día, y doce de noche, repartidas como va dicho.
Ordenanza 53
El que hurtare o se justificare haber hurtado leña o rama de cualquiera árbol que haya cortado el dueño, u otro de su orden o lo haya desgarrado el aire, sarmientos de viñas, o puntales de parras, o emparrados, o de borrascas, canales, barras de puentes, estacas de acequias o cualquiera otra cosa que tengan los dueños para su uso en los caminos, o la hayan dejado de repuesto en ellos, a mas de haber de volver ante todo la misma cosa hurtada, o su valor, incurrirá en la pena de tres libras siendo de día, y seis de noche aplicadas según dicho.
Ordenanza 54
El que arranque, corte, o queme cualquiera árbol fructífero o injerto, incurrirá en la pena de seis libras de día, y doce de noche, y no estando injerto incurrirá en la pena de tres libras de día, y seis de noche en uno, y otro caso, aplicadas según dicho a más de pagar el daño al dueño.
Ordenanza 55
Cualquiera que rebusque aceitunas, garrofas, o uva, antes que por dicha ciudad, se resuelva echarse bando público para ello, incurrirá en la pena de tres libras aplicadas como va dicho y si alguno sacase licencia del dueño de alguna heredad para rebuscar en ella, deberá acudir al Alcalde de campo para que lo note, y refrende la licencia y de otro modo no le valdrá, e incurrirá en dicha pena.
Ordenanza 56
El que desgajare rama o brazo de olivo, o algarrobo que dé, o pueda dar fruto, ya sea que se lleve la leña, o la deje en el mismo árbol o campo incurrirá en la pena de tres libras de día, y seis de noche repartidas como va dicho.
Ordenanza 57
Cualquiera persona que menease árbol injerto, o plantado de nuevo, le tirase piedras, o le quitase la corteza, o le diese con instrumento cortante, o le pusiere clavo al plantado, o injerto de cuatro años, y de ahí arriba incurra en la pena de quince libras de día, y de veinticinco de noche con aplicación de dicho en uno, y otro caso.
Ordenanza 58
Ninguna persona forastera podrá cortar leña, o maleza de los comunes del término de dicha ciudad, cañas, ni juncos del prado de la misma, sin licencia de la junta o ayuntamiento bajo multa de tres libras repartidas como va dicho.
Ordenanza 59
Para evitar algunos perjuicios que pueden seguirse en los que queman palmeras en los montes de dicho termino con el pretexto de hacer palmitos, y poder pasarse el fuego a otros sitios, se prohíbe el quemarlas bajo la multa de una libra con aplicación de dicho a más del daño que causaren.
Ordenanza 60
El que hurtare, o se justificare haber hurtado cáñamo, o lino de los parajes que hay destinados para curar, y agranar dicho cáñamo, incurrirá en la pena de tres libras de día, y seis de noche, y así mismo se prohíbe que ninguna persona pueda recoger en dichos sitios lo que vulgarmente se llama mocalls, bajo la multa de cuatro reales vellón en todos casos aplicados según dicho.
Ordenanza 61
El que cortare enea y hierba en las acequias de particulares incurrirá en la pena de una libra de día, y dos de noche aplicada como va dicho.
Ordenanza 62
El que hurtare, o se justificare haber hurtado paja de algún pajar, o de las eras del referido término, incurrirá en la pena de una libra de día, y dos de noche, aplicada como va dicho.
Ordenanza 63
Ninguna persona podrá transportar haces de trigo, de noche sin licencia de la junta y en su contravenencia incurrirá en la pena de tres libras aplicadas según dicho.
Ordenanza 64
El que hurtare, o se justificare haber hurtado en el término de esta ciudad, estiércol de cualquiera dueño, a más de haberle de pagar a este su valor, incurrirá en la pena de tres libras de día, y seis de noche, aplicadas en la conformada referida.
Ordenanza 69
Por los abusos experimentados que cometen los forasteros en el término de la referida ciudad que con pretexto de cazar, cortan palmas, y otras cosas, se han observado varios daños, se prohíbe puedan entrar en dicho término sin licencia de la junta bajo la multa de tres libras aplicadas como va dicho.
Ordenanza 66
El que derribare cualquiera margen de piedra, en el susodicho término incurrirá en la pena de una libra, e incurrirán en dicha pena, los que robaren piedras en cualquiera heredad en uno, y otro caso aplicada como va dicho.
Ordenanza 67
Ninguno podrá amerar cáñamo, o lino en otros parajes que en la laguna, o estanque señalado para este efecto bajo la multa de una libra repartida como va dicho.
Ordenanza 68
Ninguno podrá pasar con caballerías la acequia templera sino por puentes, bajo la multa de una libra aplicada como va dicho, previniendo a los dueños que hagan puentes en dicha acequia, que han de tener cuatro palmos de alto para que puedan pasar bien las aguas.
Ordenanza 69
Para atajar la malicia, y ambición de algunos que arrancan linderos en las heredades de este término, se previene que a los que se les justificare haber arrancado alguno, incurrirán en la pena de diez libras pero no incurrirá en pena alguna el vecino que arando, o por otra casualidad arrancase alguno, como lo avise al interesado dentro el término de tres días, y no haciéndolo incurrirá en la misma pena, en uno, y otro caso, aplicada como va dicho.
Ordenanza 70
Cualquiera forastero que se hallare en este término haciendo algún daño, y negase su verdadero nombre y diese otro supuesto justificándose, incurrirá en la pena de seis libras repartidas según dicho.
Ordenanza 71
El que hurtare o se justificare haber hurtado arcaduces o cualquiera cosa adherente a las norias como igualmente los que hurtaren instrumentos de labranza, incurrirán en la pena de tres libras de día, y seis de noche, aplicadas como queda dicho.
Ordenanza 72
Ninguna persona transite por campo ajeno, ni haga vereda bajo la pena de diez sueldos a pie, de una libra con caballería y dos libras con carro, no estando el fruto de las heredades pendiente que estándolo, incurrirán en la pena duplicada, en uno, y otro caso, repartida como va dicho.
Ordenanza 73
Todos los que transitaren con bagajes por sendas, o caminos de la huerta desde primero de abril hasta concluida la siega, deberán llevarles con bozo, bajo la pena de cuatro reales vellón y el que críe en su casa, cordero, o choto, si le saca al campo deberá llevarle atado, y mantenerle también atado en su heredad, bajo la pena de un real, aplicada una, y otra según dicho.
Ordenanza 74
Ninguno sea osado de cortar pinos, o hacer ramaje en los pinares de este término, contra lo prevenido, y mandado en la Real Ordenanza de Montes, y Plantíos de siete y doce de diciembre de mil setecientos cuarenta y ocho, y demás órdenes posteriores.
Ordenanza 75
El que incendiare, o se le justificare haber incendiado algún monte en el término de esta ciudad incurrirá en las penas establecidas en las Reales Ordenanzas de Montes, y Plantíos y demás leyes del Reino.
Ordenanza 76
El que hurtare en este término maleza que tenga cortada algún vecino para hormigueros o juncos del prado, incurrirá en la pena de tres libras repartidas como va dicho.
Ordenanza 77
El que quitare cualquiera instrumento de la pesca de las acequias que son regalías de los propios de esta ciudad incurrirá en la pena de tres libras de día, y seis de noche. También incurrirán en dicha pena los que entraren a pescar en dicho sitio hasta el primer puente, ínterin dure dicha pesca, hasta que el arrendador haya quitado sus adherentes aplicada en uno, y otro caso, según dicho.
Ordenanza 78
La junta y ayuntamiento dispondrán todos los años por el mes de septiembre, vayan los peritos a reconocer el estado de la vendimia en este término para que hagan relación del día que se podrá empezar a vendimiar, y hecha dicha relación, se señalará día para el permiso por bando público como hasta aquí se ha practicado, y el que contraviniere en ello incurrirá en la pena de tres libras, aplicada según dicho.
Ordenanza 79
Para evitar disensiones se previene que cualquier daño que se haga en este término, deberá recurrir el dueño dentro el término de diez días, desde el que lo sepa, y no haciéndolo no se le dará lugar.
Ordenanza 80
Cualquiera que tenga acequia mediera con el vecino de su heredad, deberán limpiarla entre los dos, y si el uno no viniere bien en hacerlo, dará el otro parte a la junta y esta dispondrá pasen los expertos al reconocimiento, y visto que debe limpiarse le impondrá al renitente, las penas que le pareciesen convenientes si no lo ejecuta.
Ordenanza 81
Nadie podrá entrar suciedad alguna en los pozos, y fuentes de este término, ni en la balsa de Poaig, bajo la multa de tres libras, y de una al que se llevare agua de dicha balsa para hacer alguna obra, o regar árboles por estar reservada para abrevar los ganados, y en uno, y otro caso repartida según dicho.
Ordenanza 82
Para evitar disensiones en punto a cualquiera pretensión sobre pertenencia de aperos, o deslinde de su heredad o camino para entrar en ella, deberá hacerlo presente el Alcalde de campo, quien dispondrá vayan los dos expertos ordinarios al reconocimiento, emplazando para ello a los vecinos confinantes y visto harán su relación la que presentarán a dicho Alcalde, y si alguna de las partes no quedase satisfecha de la determinación de dichos expertos para pedir dentro el término de diez días, revista a la que deberán ir tres expertos, uno de los primeros y otros dos nombrados por el mismo Alcalde, y si de esta revista quedare alguna de las partes agraviada podrá pedir a dicho Alcalde prohomenia, la que deberá componerse del mismo Alcalde de campo, un perito de los de la primer vista, otro de la segunda, y otros nombrados por el mismo Alcalde con el escribano de ayuntamiento a quienes se satisfarán los dineros acostumbrados.
Ordenanza 83
Cualquiera que plantare viñas en este término, deberá poner las cepas tres palmos, y medio del margen del vecino.
Ordenanza 84
Para evitar disensiones sobre las entradas y salidas de las heredades de este término, se previene que toda heredad deba tenerla por la parte que mira a la ciudad entrando, y saliendo cada uno por su terreno, y al que contraviniere en ello incurrirá en la pena de cuatro reales vellón repartida como va dicho.
Ordenanza 85
Cualquiera que en el término de esta ciudad hiciese en su heredad conducto de argamasa para regar, deberá formarle, si es de dos palmos de alto, un palmo de la línea del vecino, y de ahí arriba hasta cuatro palmos, palmo y medio de dicha línea y siendo de más altura, deberá distar cuatro palmos.
Ordenanza 86
No podrá pasar ninguno por el camino nuevo con carro, bajo la multa de una libra, y de cuatro reales vellón al que recogiese estiércol en dicho camino, repartida en ambos casos como va dicho.
Ordenanza 87
Siendo tan considerables los daños que causan las abejas en las uvas, e higos se previene, que desde el día primero de julio hasta último de octubre no puedan estar las colmenas dentro del cuarto de la redonda, que es donde hay más viñas, y en su contravenencia incurrirán en la multa de tres libras repartidas como va dicho.
Ordenanza 88
El que hurtare, o se le justifique haber hurtado colmenas, o panales de ellas, incurrirá en la multa de seis libras de día, y doble de noche, repartida según dicho.
Ordenanza 89
Cualquiera que tenga heredad confinante en los caminos reales públicos y azagadores no les podrá estrechar, ni poner piedras, u otro estorbo que embarace a los que transiten por ellos, bajo la multa de tres libras aplicada según dicho y además se mandará componer a sus costas.
Ordenanza 90
Ninguno podrá plantar árbol alguno en su heredad sin que diste de la línea del vecino nueve palmos en la huerta, y siete en el secano, a excepción que si hubiere acequia de por medio, cada vecino podrá plantarlos a la orilla de esta, pero ha de haber de distancia de uno, a otro árbol treinta palmos.
Ordenanza 91
Atendiendo a la escasez de leña que hay en todas las fronteras de los montes que miran así a la huerta, y sea precisa para hacer hormigueros, y otros usos, se prohíbe el poder fabricar horno de cal en dichas fronteras, desde la montaña de los molinos hasta el barranco de moles.
Ordenanza 92
Cualquiera forastero que quiera arrancar piedras de las canteras de este término deberá pedir antes licencia a la junta y ayuntamiento, y no haciéndolo incurrirá en la multa de tres libras, y bajo la misma pena al que se llevare piedras arrancadas de otro en dichas canteras, aplicadas como va dicho.
Ordenanza 93
Siendo tan considerables los daños que causan los ganados lanar, y cabrío en la huerta de este término, y teniendo bastante pasto en el secano, y montes blancos, ningún género de ganado podrá entrar en tiempo alguno del año en dicha huerta, estando la tierra labrada, pero siempre que el labrador haya levantado el fruto de su tierra podrá entrar el ganado, sin incurrir pena alguna, a no ser que la tierra esté llovida, pudiendo introducir el citado ganado en los rastrojos en los meses de junio, julio y agosto, no siguiéndose perjuicio al común con calidad de que si por lograr el pasto de los rastrojos se extendiese el ganado a otros sitios plantificados sin licencia de los dueños, incurrirá en la pena de tres libras, y lo mismo si hubiere haces en los campos, y en caso de entrar habiendo fruto pendiente, incurrirán en dicha pena, aplicada en todos casos según dicho, con la satisfacción del daño, pues para que puedan pasar al serredal, o marina de dicho término sin detenerse en la huerta, se señalan a los ganados los caminos que bajan del mar como son, el de Calig, y de Ballester por la partida de las Merceras, y el asagador de los tres puentes en la partida de las Marjales, y para excusar de unos, a otros, lo podrán hacer por los caminos de las Marjales, el de Alcalá, y el de Abeller, en tiempo que no esté el fruto pendiente de los algarrobos.
Ordenanza 94
El ganado lanar no entrará en las heredades del secano, habiendo en ellas fruto pendiente, bajo la multa de tres libras y en las que están cultivadas aunque no le haya en tiempo de aguas, y estando la tierra blanda, o labradas de fresco, bajo la pena de una libra en uno, y otro caso, aplicada como va dicho a demás de pagar el daño.
Ordenanza 95
Los ganados cabrío, y vacuno no podrán entrar en ningún tiempo del año en las heredades plantadas de viñas, algarrobos, y olivos, bajo la pena de tres libras repartidas según dicho.
Ordenanza 96
Ningún género de ganado podrá entrar en los garroferales ni transitar por los caminos que hay algarrobos, excepto la carretera real desde el día quince de julio hasta que después de recogido el fruto se de permiso por el Ayuntamiento y se haga bando público bajo pena en su contravenencia de tres libras de día, y seis de noche, aplicadas como va dicho.
Ordenanza 97
No entrarán los ganados en los olivares de este término desde el día quince de agosto, hasta que después de recogido el fruto se de licencia por el ayuntamiento para el bando público, bajo la pena de tres libras de día, y seis de noche, aplicadas según dicho.
Ordenanza 98
Siempre que se encontrase ganado de cualquiera calidad que sea sin llevar guardia mayor de diez y seis años arriba, incurrirá su dueño en la pena de tres libras con aplicación de dicho.
Ordenanza 99
Todo rebaño que sea de la calidad que fuere, deberá llevar cencerros, y campanillas sonantes, a saber por cada cien cabezas diez, por cincuenta cinco, y a esta proporción por mayor, o menor número bajo la multa de dos libras, aplicadas como va dicho.
Ordenanza 100
En los rebaños de ganado lanar no se mezclará ni llegará res alguna de cabrío, ni cerdo, ni con el ganado cabrío vaya mezclado el de cerda bajo la pena de dos libras con dicha aplicación, pero sí se podrá llevar pollinos para el ato.
Ordenanza 101
Ningún vecino ponga en cabeza suya, ganado de forastero, ni lo tome a medias, o con otro trato paliado para disfrutar los pastos del término de la referida ciudad, bajo la pena de quince libras, en la que incurrirán por mitad el vecino y el dueño del ganado, repartida según dicho.
Ordenanza 102
Todos los ganados tanto lanar como cabrío, y de cerda deberán entrar en los corrales, lo mas tarde, media hora después de las primeras oraciones, y no podrán salir al campo antes del día, bajo la pena de dos libras repartida como va dicho.
Ordenanza 103
Siempre que los pastores hayan de acorralar sus ganados con corrales de cuerda en heredades de la huerta, y les sea preciso para hacerlo haber de atravesar por heredad de otro dueño, no lo podrán ejecutar sin el permiso de los dueños de las heredades por donde hayan de pasar, bajo la pena de su contravenencia de dos libras el pastor, y otras dos libras, el dueño de la heredad en que acorralare, repartidas según dicho.
Ordenanza 104
A los pastores solo se les permitirá llevar las armas, o palos que no estén prohibidos por Reales Pragmáticas y por las providencias dadas para el buen gobierno del Reino de Valencia, bajo las penas impuestas, en unas y otras.
Ordenanza 105
No llegando el ganado lanar o cabrío a diez cabezas, no deberá pagar más que un real de pena por cabeza no llegando el de cerda a cinco cerdos, pagará cuatro sueldos de pena por cada uno, y no llegando el ganado vacuno respectivamente a cuatro, pagará por cada cabeza diez sueldos en todos casos con aplicación de dicho a demás del daño.
Ordenanza 106
Yendo los dueños en busca de bagajes, o bueyes, que han roto los ramales y pasáronse a otros campos, no incurrirán en pena alguna, y solo deberán pagar el daño que hayan causado.
Ordenanza 107
Los dueños de las heredades para que no entren los ganados en los rastrojos que no estén rebuscados, deberán poner una rama verde, o caña, a fin de que gobernados los pastores por esta señal, se abstengan de entrar en ellos sus ganados, y contraviniendo estos estando dicha señal, incurrirán en la pena de una libra, repartida, según queda dicho a más de satisfacer el daño.
Ordenanza 108
Ningún género de ganado podrá pasar en tiempo alguno por el camino nuevo, bajo la multa de tres libras aplicadas como va dicho.
Ordenanza 109
No podrán los pastores abrevar sus ganados en el río, desde el puente de Nuestra Señora de Gracia para arriba, bajo la pena de una libra, repartida como queda referido.
Ordenanza 110
Ningún ganado podrá entrar en las viñas del término de dicha ciudad desde el día diez de marzo hasta ocho días después de haber echado bando para el rebusco de la uva, ni tampoco podrán entrar estando las viñas labradas o la tierra llovida aunque sea antes de dicho día diez de marzo, y en los majuelos, no podrán entrar hasta que tengan cuatro años bajo la multa en todos casos de tres libras con aplicación de dicho.
Ordenanza 111
Cualquiera género de ganado forastero que haya de pasar por el término de esta ciudad deberán los pastores pedir antes licencia a la Junta y Ayuntamiento y no haciéndolo incurrirán en la pena de tres libras repartida según dicho, y dicha Junta dispondrá vaya un vecino práctico en compañía del ganado hasta salir de dicho término para que no hagan daño en parte alguna, satisfaciéndole los dueños su trabajo con cuatro reales vellón.
Ordenanza 112
Ningún género de ganado por pretexto alguno podrá pasar la acequia templera si no hubiere puente de argamasa y con licencia del dueño de la heredad, bajo la pena de tres libras y si entra en estas circunstancias y atravesase el ganado por algunas acequias de particulares, incurrirá por cada una en la pena de una libra repartidas en todos casos según dicho.
Ordenanza 113
No podrán los ganados entrar en tiempo alguno en las eras de trillar, ni acercarse a ellas, a distancia de veinte pasos bajo la pena de cuatro reales vellón repartidos como va dicho a más del daño.
Ordenanza 114
Cualquiera género de ganado que pase furtivamente de otro término a pastar al de esta ciudad, incurrirá en la pena llegando a cinco cabezas de cinco libras, y de cinco arriba diez, hasta ciento, y extendiéndose duplicado.
Ordenanza 115
El ganado de forasteros que ha de entrar a pastar a este término teniendo legítimo título para poder entrar, deberán presentar los dueños al Alcalde de Campo un fiador para pagar siempre que se ofrezca, los daños, y multas que hubiesen causado sus ganados, y no haciéndolo dentro de tercero día que estén en este término, incurrirán en la pena de tres libras repartidas como dicho queda.
Ordenanza 116
Cualquiera ganado que apacentase en este término y pase furtivamente a pastar de una partida, a otra, incurrirá en la pena de dos libras.
Ordenanza 117
El ganado cabrío y vacuno, no podrá pastar desde el camino de Alcalá por abajo, bajo la pena en su contravenencia de tres libras.
Ordenanza 118
El que tenga en este término algún rebaño de ganado y conociere en él algún mal contagioso, deberá avisar al Alcalde de campo dentro de un día natural para que se le señale terreno separado, a fin que el contagio no se extienda a los demás ganados, y no haciéndolo incurrirá en la pena de seis libras repartidas según dicho.
Ordenanza 119
Los pastores que tengan sus ganados en el término de esta ciudad, no podrán sacar la leche a vender fuera sin permiso del Regidor de mes, bajo la multa de una libra repartida como va dicho.
Ordenanza 120
Siempre que se necesite leche para algún enfermo, deberá el médico hacerlo saber al Regidor de mes, y éste mandará al pastor que le toque cumpla en traerla hasta nueve días, y se le pagará un cuarto por cada onza y teniendo el ganado muy lejos de esta ciudad, deberá dicho pastor poner algunas cabras en el rebaño del abasto para que de este modo se pueda suministrar más fácilmente.
Ordenanza 121
En atención que en la ermita de San Antonio Abad hay señalado con mojones, una porción de terreno para pasto de las caballerías de los que suben a dicha ermita, no podrán los ganados entrar en dicho terreno, bajo la multa de tres libras, y atendiendo que la leña del referido sitio se necesita para los devotos que van a dicho santuario, se prohíbe que ninguna persona pueda llevársela, bajo la multa de una libra, repartida en todos casos según dicho.
Ordenanza 122
Ningún género de ganado podrá entrar en el territorio o dehesa llamada Bovalar, cuya partida está deslindada con mojones en el término de esta ciudad desde la cruz de piedra, en el azagador de las Marjales hasta el huerto de Sans, por arriba hasta las Covetes, reservando este terreno únicamente para el ganado del abasto de carnes de la misma, y en su contravenencia incurrirán en la pena de dos libras repartidas como queda dicho.
Ordenanza 123
Siempre que suceda haber hecho los ganados algún daño en este término y en la corte, o asignación verbal no se encontrase quien lo hubiese hecho, en este caso deberán pagarlo entre todos los ganaderos que hubiesen transitado sus ganados por aquella partida.
Ordenanza 124
En el caso que el pastor en asignación o corte negare con juramento que hubiere causado, o hecho que fuere preguntado faltando a la verdad y religión del juramento proceda la Junta contra él conforme a dicho imponiéndole las penas correspondientes.
Ordenanza 125
Para la condenación de incurso en la pena de ordenanza, será suficiente justificación la declaración jurada del dueño de la heredad, o del guardia del campo como persona pública, aunque no haya podido tomar señal de lo que se contravino, o instrumento del contraventor, reservándose el dinero al denunciado para que dentro de tres días de la asignación verbal justifique lo contrario, y si lo justificare, además de la restitución con el cuarto doble, se le castigará con la privación de su empleo, y lo mismo al dueño como corresponda en Junta.
Ordenanza 126
Ningún género de ganado podrá entrar en las quemadas de los montes, y heredades de particulares hasta haber transcurrido siete años, y en su contravenencia incurrirá el primer ganado que se encuentre en la multa de veinte y cinco libras repartidas según dicho a más del daño.
Ordenanza 127
Y últimamente se previene que cualquiera daño, o hurto que se haga en el término de esta ciudad, y no reencuentre pena señalada en estas ordenanzas, siendo la cosa leve, será la pena de una libra, y si fuese grave, quedará a cargo de la Junta imponerle la que corresponda según el delito aplicada en todos casos según dicho.
Que entendidas literalmente en forma se remitan a dicho Real Acuerdo para darlas el competente curso para su aprobación.
Y lo firmaron de que doy fe= José Salazar, Juan Bautista Cerdá, Agustín Ayza, José Ayza, Luis Martí, D. José Macip, Pascual Mundo, Gaspar Roig Mayor, Pedro Vicente Fresquet= De acuerdo de la ciudad de Peníscola= Juan Bautista y Llaudis= Y visto por los del mismo concejo teniendo presente lo informado por el Conde de Isla Ministro de él, y Juez de Montes, y Plantíos, y lo expuesto por el Maestro Fiscal por auto que provinieron en veinte y nueve de febrero próximo se acordó expedir esta misma carta por lo cual y sin perjuicio de nuestras regalías Reales ni de Orden de tercero aprobamos las Ordenanzas Municipales que van insertas formadas para el régimen y gobierno de la ciudad de Peníscola y su término entendiéndose los capítulos respectivos al arbolado, y pinares en cuanto sean compatibles con lo dispuesto por la nueva Ordenanza de Montes de Marina de veinte y siete de agosto de dicho año próximo pasado de mil ochocientos y tres; Y en su consecuencia mandáranse al mismo Gobernado Capitán General del Reino de Valencia, presidente de la misma Audiencia de él, Regente y oídas de ellas, al mismo corregidos, ayuntamiento, y vecinos de dicha ciudad de Peníscola, y demás maestros jueces, Juntas, Maestros y personas a quienes en cualquier manera corresponda la observancia y cumplimiento de lo contenido en esta nuestra carta que siéndoles presentada, o con ella regidos las vean guarden, cumplan, y ejecuten y hagan guardar, cumplir, y ejecutar en todo y por todo según y como en ella se previene, sin contravenirla ni permitir su contravención en manera alguna. Que así es nuestra voluntad y que de esta nuestra carta se tome la razón en la contaduría general de la comisión gubernativa de consolidación de vales por quien se expresará la cantidad que se hubiere satisfecho por esta gracia, sin cuya circunstancia ha de ser de ningún valor, ni efecto por estar así resuelto en Real Cédula de diez y nueve de mayo de mil ochocientos uno: Dada en Madrid a nueve de marzo de mil ochocientos y cuatro= El conde de Montarco= Don Andrés Lasanca= Don Sebastián de Torres= Don José Navarro= Don Francisco Domenech= Yo Don Juan Antonio de Santistevan, secretario del Rey nuestro señor y su escribano de cámara, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su consejo=
José Alegre.

Referencia: AHN. Consejos, Leg. 8479.
Transcripción: Vicente Oms Llaudís.
Artículo publicado en la revista cultural Peñíscola, número 165 y 166 (abril y julio – 2011)

